Ley 9.727 de Mendoza: Intervención preventiva de inmuebles por seguridad pública
Ley 9.727 de Mendoza (8 de septiembre de 2026): Crea un régimen para que el Ministerio de Seguridad y Justicia tome medidas preventivas y temporales sobre inmuebles que, por su uso o estado, representen un riesgo para la seguridad. Las medidas pueden ser sellar, cerrar o demoler en forma controlada. No se aplica a inmuebles ocupados de forma permanente.
- Número
- Ley 9.727
- Tema
- Seguridad y justicia
- Sancionada
- 8 de septiembre de 2026
- Publicada en el Boletín Oficial
- 23 de septiembre de 2026 (N.º 32683)
En pocas palabras
- Alcanza a inmuebles usados para delitos o venta de estupefacientes, o en ruina o abandono con riesgo.
- Se puede pedir de oficio, por vecinos, municipios, organismos o la Justicia.
- El propietario es citado por 5 días y puede oponerse en 5 días hábiles a la medida concreta.
- En riesgo grave o inminente se puede actuar de urgencia. Las medidas se revisan una vez por año.
- Crea el Registro Provincial de Inmuebles Intervenidos. Los municipios pueden reclamar los gastos al titular.
Texto de la ley
- Artículo 1: Créase el régimen provincial de intervención preventiva administrativa, sobre inmuebles, con fines de seguridad pública y ciudadana, destinado a permitir la adopción de medidas preventivas, provisionales, temporales y proporcionales sobre bienes inmuebles, que, por su uso, ocupación o estado de conservación, abandono o ruina, representen un riesgo para la seguridad pública, el orden o la convivencia social.
- Artículo 2: Son fines de esta Ley: a) Evitar que los bienes comprendidos en el artículo 4º sean destinados, utilizados o reutilizados para la comisión, facilitación u ocultamiento de actividades delictivas ; b) Eliminar o reducir los riesgos ciertos, concretos y actuales que tales bienes representen para la seguridad pública, la seguridad ciudadana y la convivencia de la comunidad, en especial de los vecinos y habitantes del sector donde se encuentren ubicados, incluidos los riesgos de ruina o derrumbe; c) Preservar los bienes alcanzados para su titular registral, protegiéndolos frente al deterioro…
- Artículo 3: Será autoridad de aplicación de la presente Ley el Ministerio de Seguridad y Justicia de la Provincia de Mendoza, o el organismo que en el futuro lo reemplace con iguales competencias.
- Artículo 4: La autoridad de aplicación dispondrá, mediante resolución fundada, la intervención preventiva administrativa de inmuebles que: a) Hayan sido utilizados o estén siendo utilizados como centros de acopio, fraccionamiento, guarda o comercialización de estupefacientes, o para la planificación o ejecución de delitos; b) Estén relacionados de manera actual, anterior o reiterada a actividades delictivas; c)Presenten un estado de deterioro, destrucción, abandono, acopio ilícito o ilegal, que afecte la seguridad del entorno urbano o la convivencia ciudadana o presente riesgo para la producción y…
- Artículo 5: La intervención será administrativa y nunca en sentido sancionatorio y tendrá carácter exclusivamente preventivo, provisional, temporal y proporcional. Podrá consistir, entre otras cosas, en: a) Sellado o precinto de accesos, ventanas o aberturas, hasta tanto se garantice su seguridad estructural o legal; b) Tapeo cerramiento o clausura parcial o total del inmueble; c) Demolición total o parcial controlada o retiro de elementos en riesgo de colapso, cuando ello sea necesario para evitar daños a terceros o a bienes públicos Estas medidas están destinadas a proteger el inmueble a favor de…
- Artículo 6: El procedimiento se iniciará de oficio o por solicitud originada en la comunidad en general, los municipios, organismos públicos o privados o a requerimiento judicial. La autoridad de aplicación indicará canales válidos para la recepción de dicha comunicación.
- Artículo 7: Recibida la solicitud por la autoridad de aplicación, se requerirán informes policiales de constatación, donde se informe sobre la situación en general del lugar objeto de la solicitud, especialmente sobre la afectación a la seguridad pública o ciudadana, el estado del inmueble y sus anexos vinculados, los antecedentes de ocupación y habitación, la percepción de los vecinos colindantes, la individualización de las personas que se encuentran en el inmueble, los antecedentes y todo otro dato relevante y atinente a los fines de esta Ley. Asimismo se requerirá informe a los municipios y/u otros…
- Artículo 8: El acto administrativo de intervención preventiva administrativa se dispondrá mediante resolución fundada del Ministerio de Seguridad y Justicia, luego del análisis fundado del requerimiento y la demás información acompañada en relación con lo dispuesto en el artículo anterior. La resolución deberá contener los antecedentes del caso, los fundamentos de hecho y de derecho, la descripción de la medida y su alcance temporal.
- Artículo 9: Emitida la resolución disponiendo la necesidad de la intervención preventiva administrativa, se procederá a la notificación y citación por cinco (5) días al propietario, titular registral y a todo aquel que se considere con derecho sobre el inmueble, por el medio correspondiente o, en su defecto por edictos, a los efectos de presentarse ante el Ministerio de Seguridad y Justicia para ejercer los derechos que estime corresponder. Vencido el plazo establecido en el punto anterior, se notificará la resolución y se solicitará al municipio del lugar donde está situado el inmueble que determine en…
- Artículo 10: Recibido el informe municipal, el Ministerio de Seguridad y Justicia, procederá al dictado de una segunda resolución que determine específicamente la medida concreta de intervención, la que será notificada al titular registral, y a todo aquel que se considere con derecho sobre el inmueble. El propietario podrá formular oposición fundada dentro del plazo de cinco (5) días hábiles desde su notificación. Vencido el plazo se ejecutará la medida contenida en esta segunda resolución.
- Artículo 11: En casos de riesgo grave o inminente para la seguridad pública y ciudadana, la integridad de las personas, la convivencia de la comunidad o de los vecinos del lugar, o cuando exista peligro cierto de ruina, derrumbe o riesgo de continuidad inmediata de utilización del bien para actividades delictivas, la autoridad de aplicación podrá disponer y ejecutar, con carácter urgente, las medidas materiales estrictamente necesarias para hacer cesar o neutralizar la situación. La intervención preventiva administrativa de urgencia deberá fundarse en circunstancias objetivas y verificables que no…
- Artículo 12: Las medidas de intervención dispuestas y ejecutadas serán revisadas anualmente, pudiendo levantarse o mantenerse. Siempre será levantada de oficio a pedido del titular registral fundadamente y cuando cese la causa que la motivó.
- Artículo 13: Cuando de la inspección o intervención surjan indicios de delitos tipificados en el Código Penal de la Nación, el Ministerio de Seguridad y Justicia deberá comunicar de inmediato al Ministerio Público Fiscal Provincial o Federal, en caso de corresponder, sin perjuicio de continuar las acciones administrativas preventivas.
- Artículo 14: Créase en el ámbito del Ministerio de Seguridad y Justicia, el Registro Provincial de Inmuebles Intervenidos con fines de seguridad pública y ciudadana, donde se inscribirán las resoluciones dictadas. El registro tendrá carácter reservado y estará sujeto a las normas de protección de datos personales y a los principios de publicidad y transparencia administrativa.
- Artículo 15: Los Municipios que firmen convenio con la autoridad de aplicación tendrán a cargo: a) La ejecución material de las medidas de intervención, según lo que determine la resolución preventiva administrativa concreta, en coordinación con la autoridad de aplicación y en concordancia con las facultades municipales de policía en materia de higiene, salubridad, seguridad y moralidad pública. b) La remediación, recuperación y recomposición de los entornos afectados en relación con la medida dispuesta. Los Municipios podrán reclamar al titular del inmueble los gastos llevados a cabo, según la…
- Artículo 16: Cuando la intervención preventiva administrativa deba ejecutarse en un municipio que no hubiere celebrado convenio para su implementación, la autoridad de aplicación podrá requerir asistencia, colaboración o intervención de otros organismos públicos provinciales, nacionales o locales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias. Asimismo, podrá realizar las gestiones administrativas y contrataciones de bienes, servicios, obras, equipos, maquinaria, asistencia técnica o apoyo logístico que resulten estrictamente necesarias para la ejecución de las medidas dispuestas, de conformidad con…
- Artículo 17: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.