Ley 9.690 de Mendoza: Reglas para que cultivos vecinos no contaminen las semillas
Ley 9.690 de Mendoza (17 de diciembre de 2025): Quien produzca, multiplique o venda semillas en Mendoza debe inscribir cada año sus terrenos en el Registro de Uso de la Tierra, con ubicación, especie y fechas de siembra y floración. El ISCAMEN controla y puede multar de 100 a 100.000 UF.
- Número
- Ley 9.690
- Tema
- Producción
- Sancionada
- 17 de diciembre de 2025
- Publicada en el Boletín Oficial
- 7 de enero de 2026 (N.º 32510)
En pocas palabras
- Cada año hay que inscribir en el Registro de Uso de la Tierra la ubicación, especie, variedad, hectáreas y fechas estimadas de siembra y floración.
- Si no se puede evitar la influencia entre cultivos vecinos, el ISCAMEN propone alternativas productivas o mitigación, como cortinas vegetales.
- Quien ponga un cultivo que genere riesgo comprobado sobre lotes registrados responde por el daño de contaminación genética, sin importar si tuvo culpa.
- Sanciones: multas de 100 a 100.000 UF e inhabilitación temporal para registrar lotes semilleros.
Texto de la ley
- Artículo 1 (Objeto): La presente ley tiene por objeto regular la coexistencia entre distintos cultivos agrícolas, a fin de garantizar la calidad genética de las semillas que se produzcan en la Provincia, evitando la contaminación genética en su producción, promoviendo condiciones previsibles entre productores y estableciendo mecanismos para resguardar la producción de semillas de alta calidad.
- Artículo 2 (Autoridad de aplicación): Será autoridad de aplicación de la presente ley el Instituto de Sanidad y Calidad Agropecuaria Mendoza (ISCAMEN) o el organismo que en el futuro la reemplace.
- Artículo 3 (Registro obligatorio): Toda persona humana o jurídica que desee realizar actividades de producción, multiplicación o comercialización de semillas en el territorio de la Provincia de Mendoza deberá inscribir los inmuebles y establecimientos correspondientes en el Registro de Uso de la Tierra (RUT), consignando información georreferenciada de ubicación, especie, variedad, cantidad de hectáreas destinadas al fin de producción de semillas, fechas estimadas de siembra y floración. Esta información será utilizada por la autoridad de aplicación para poder identificar y controlar las parcelas con el fin de hacer cumplir…
- Artículo 4 (Requisitos de inscripción): La inscripción en el RUT se realizará conforme los requisitos exigidos por dicho registro para las actividades agrícolas. La Dirección de Agricultura podrá establecer requisitos adicionales específicos para la producción semillera.
- Artículo 5 (Programación y control): La Dirección de Agricultura exigirá la inscripción anual en el RUT, donde consten los programas de siembra, zonas de cultivo y todos los datos necesarios definidos en el Artículo 3° de la presente ley, con la posibilidad de ampliar o modificar la información solicitada, con el objetivo de darle mejor cumplimiento a la presente norma. En base a dicha información, se informará el cumplimiento de los protocolos de producción y distintas situaciones en zonas cercanas, para poder identificar posibles conflictos entre zonas de producción, según especie y categoría genética, conforme los parámetros…
- Artículo 6 (Mecanismos complementarios): La autoridad de aplicación podrá recomendar mecanismos complementarios de aislamiento, tales como barreras físicas, cortinas vegetales, desfases temporales de siembra y/o cualquier otro que considere pertinente.
- Artículo 7 (Sanciones): El incumplimiento de las disposiciones de esta ley y su reglamentación dará lugar a las siguientes sanciones, según corresponda: a) Multas económicas entre 100 UF y 100.000 UF, conforme escala a determinar por la reglamentación de la presente. b) Inhabilitación temporal para registrar lotes semilleros. Las sanciones serán aplicadas por la autoridad de aplicación, conforme el debido proceso y con posibilidad de revisión administrativa.
- Artículo 8 (Responsabilidad objetiva): Será responsable del daño causado por contaminación genética el productor que introduzca o mantenga un cultivo que, directa o indirectamente, genere riesgo comprobado sobre lotes registrados. La responsabilidad será objetiva, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder.
- Artículo 9 (Coordinación interjurisdiccional): La autoridad de aplicación promoverá acuerdos con otras provincias con el fin de armonizar criterios técnicos, distancias mínimas de aislamiento y sistemas de información, especialmente en zonas limítrofes.
- Artículo 10 (Reglamentación): El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación, estableciendo los procedimientos y condiciones para su implementación.