Ley 9.673 de Mendoza: Nuevo marco para ambulancias, emergencias y traslados de pacientes

Ley 9.673 de Mendoza (22 de octubre de 2025): Reorganiza los servicios de salud fuera de los hospitales: emergencias, traslados programados, atención domiciliaria y catástrofes, públicos y privados. Exige teléfono único de emergencias gratuito las 24 horas, registro de cada intervención y habilitación de los prestadores.

Número
Ley 9.673
Tema
Salud
Sancionada
22 de octubre de 2025
Publicada en el Boletín Oficial
10 de noviembre de 2025 (N.º 32473)

En pocas palabras

  • Prestadores públicos y privados deben tener un teléfono de emergencias único, libre y gratuito las 24 horas, y acudir cuando lo pida el organismo coordinador.
  • Los servicios son emergencias y urgencias, traslados programados, atención domiciliaria y cuidados paliativos, y respuesta a catástrofes.
  • Cada prestador debe registrar por escrito todo lo hecho en cada evento y tener bases, vehículos sanitarios y personal capacitado según su categoría.
  • Las y los ciudadanos deben usar con responsabilidad la línea gratuita y dar datos veraces. Deroga la Ley 6993.

Texto de la ley

  • Artículo 1 (Objeto): La presente Ley tiene por objeto la modernización y reestructuración de los Servicios Sanitarios Extrahospitalarios en el territorio de la Provincia, a fin de mejorar y homogeneizar la respuesta en las situaciones de traslados, urgencias, emergencias, catástrofes y servicios de atención domiciliaria, coordinando de manera eficiente los recursos del Sistema de Salud Provincial y facilitando a las personas el acceso a dichos servicios.
  • Artículo 2 (Ámbito extrahospitalario): Se entiende por actividad extrahospitalaria al conjunto integrado de servicios sanitarios destinados a brindar atención a personas que se encuentren en situación de traslados, urgencia, emergencia y/o catástrofe, atención domiciliaria, fuera del ámbito físico de hospitales, clínicas, centros de salud u otros efectores asistenciales. Esta atención puede realizarse en el lugar del evento o incluir la derivación del paciente a centros asistenciales de distintos niveles de complejidad. Asimismo, se comprende dentro de esta actividad al traslado de pacientes clínicamente estables, sin riesgo…
  • Artículo 3 (Servicios sanitarios extrahospitalarios): A los fines de la presente Ley, conforman los Servicios Sanitarios Extrahospitalarios: a. Los Sistemas de Emergencias y Urgencias Médicas concebidos como la organización de recursos físicos y humanos coordinados para implementar la asistencia a pacientes en situación crítica, con riesgo real o potencial de vida en el sitio requerido, fuera de los establecimientos sanitarios, de manera rápida y eficaz. b. Los Sistemas de Traslados Programados constituidos por la organización de recursos físicos y humanos coordinados para implementar el transporte de pacientes de un punto a otro previamente…
  • Artículo 4 (Deberes): Los componentes del subsector público y del subsector privado del ámbito de los Servicios Sanitarios Extrahospitalarios deberán: a. Actuar ante la emergencia o la urgencia con la debida diligencia, inmediatez y eficiencia. b. Acudir ante el requerimiento del Organismo Coordinador de la Red. c. Brindar formación y capacitación continuas a los profesionales, técnicos y agentes que se desempeñen en la Red. d. Disponer de un número de teléfono de emergencias único, libre y gratuito, que garantice la atención las veinticuatro (24) horas. e. Planificar actividades para prevenir y reducir riesgos…
  • Artículo 5 (Obligaciones de los terceros): Son deberes de los ciudadanos en relación con el Sistema de Emergencias: a. Ser responsables en el uso de los medios de atención, sean instalaciones móviles o equipos médicos de cualquier naturaleza, así como de la línea telefónica gratuita. b. Brindar información veraz sobre los datos personales y familiares de quienes soliciten el servicio. c. Prestar colaboración ante el requerimiento de las autoridades, en situaciones de emergencias médicas reguladas por la presente y la Ley Nº 6835.
  • Artículo 6 (Habilitación): La factibilidad, categorización, acreditación y habilitación de los servicios extrahospitalarios de salud y de traslados de pacientes, de naturaleza privada o pública, se realizarán de acuerdo a los tipos, cantidad y complejidad de las unidades móviles, equipamiento asistencial, recursos físicos, recursos humanos y su capacitación, conforme los lineamientos establecidos en la Ley Nº 9536 y al decreto reglamentario a dictarse de la presente norma.
  • Artículo 7 (Calidad de atención): La atención brindada a los usuarios deberá garantizarse bajo estándares de calidad, conforme a los lineamientos establecidos por la Ley Nº 9536. Se deberán cumplir las normativas vigentes y los requisitos mínimos exigidos, adecuados a los distintos niveles de complejidad, según lo establecido en la reglamentación correspondiente y en el marco de las competencias propias de la atención extrahospitalaria. Dicha atención deberá ser realizada por profesionales de la salud debidamente capacitados y acreditados para tal fin.
  • Artículo 8 (Recursos humanos): Los servicios sanitarios extrahospitalarios deberán estar integrados por profesionales médicos, enfermeros-choferes, técnicos de salud, técnicos en emergentología, choferes, y otras disciplinas que surjan en el futuro y que acrediten saberes como especialistas a tal fin, de conformidad a los niveles de complejidad que corresponda según los roles y competencias que serán establecidos por reglamentación del Poder Ejecutivo. Los técnicos en emergentología podrán desarrollar sus competencias asistenciales bajo la dirección y/o supervisión de profesional médico en forma presencial o virtual de…
  • Artículo 9 (Recursos físicos): Los prestadores de servicios destinados al traslado de pacientes, en sus distintas categorías y niveles de complejidad, deberán contar con plantas físicas, bases operativas y vehículos de transporte sanitario en cantidad y calidad suficientes, conforme a los criterios que establezca la reglamentación respectiva. Tales recursos deberán ser adecuados a la extensión territorial a cubrir, su geografía, la localización estratégica, y las condiciones sociodemográficas y sanitarias de la población objeto de atención, en concordancia con la categorización de cada prestador. A los efectos de la…
  • Artículo 10 (Protocolización y documentación): Los prestadores de servicios sanitarios extrahospitalarios comprendidos en la presente Ley deberán contar obligatoriamente con la protocolización y registro de todas las acciones realizadas durante cada evento en forma documentada de acuerdo al formato que disponga la reglamentación y los protocolos especiales que pudieran resultar aplicables de conformidad con la Ley de Transformación Digital Nº 9460.
  • Artículo 11 (Recursos tecnológicos): Todo recurso tecnológico existente o que se desarrolle en el futuro, debidamente calificado para su aplicación a los servicios de salud, será autorizado y/o certificado para su utilización por la Autoridad de Aplicación, siempre que contribuya a una mejor atención del paciente en los casos críticos y en aras de salvaguardar la integridad y salud de la persona conforme los lineamientos de las Leyes Nº 25.326 y Nº 26.529.
  • Artículo 12 (Autoridad de aplicación): La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Salud y Deportes de la Provincia de Mendoza, o el que en el futuro lo reemplace, a través del órgano que éste determine.
  • Artículo 13 (Aplicación supletoria): La Ley Nº 6835 será de aplicación supletoria, en cuanto no contradiga lo establecido en la presente Ley.
  • Artículo 14 (Reglamentación): El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley en un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de su promulgación.
  • Artículo 15: Deróguese la Ley Provincial Nº 6993 sus modificaciones y complementarias, reglamentaciones y cualquier otra norma que se oponga a la presente ley.
  • Artículo 16: Modifíquese el Artículo 14 de la Ley Nº 6835 el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 14- Créase en el ámbito de la Provincia el sistema de emergencia coordinado que abarcará la totalidad del territorio provincial dependiendo del Ministerio de Salud y Deportes o el que en el futuro lo reemplace, a través del organismo coordinador de la red. El mismo tendrá las siguientes funciones: a) Brindar el servicio de atención las veinticuatro (24) horas del día, de manera permanente todo el año. b) Coordinar la atención médica en la emergencia ante llamados efectuados por el mismo…

Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Mendoza.