Ley 9.578 de Mendoza: Regulación de la seguridad privada y su registro
Ley 9.578 de Mendoza (8 de octubre de 2024): Regula los servicios de seguridad privada humana, interna y tecnológica en Mendoza. Crea un registro provincial a cargo del Ministerio de Seguridad y Justicia, que habilita y controla a las empresas.
- Número
- Ley 9.578
- Tema
- Seguridad y justicia
- Sancionada
- 8 de octubre de 2024
- Publicada en el Boletín Oficial
- 28 de octubre de 2024 (N.º 32220)
En pocas palabras
- Alcanza a vigilancia, custodias, seguridad interna y alarmas y videovigilancia.
- Excluye el transporte de caudales y los sistemas de seguridad ciudadana del Estado.
- Las empresas existentes tienen 90 días desde la reglamentación para adecuarse.
- Deroga la Ley 6441.
Texto de la ley
- Artículo 1: Toda prestación de servicios y actividad de seguridad privada humana, interna y tecnológica en el ámbito de la Provincia de Mendoza se regirá por las disposiciones de la presente ley, su reglamentación y las resoluciones que en consecuencia se dicten. Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación obligatoria para todas las empresas y organizaciones prestadoras de servicios de seguridad privada, incluyendo aquellas que operen como prestadoras locales de sucursales o filiales de agencias habilitadas en otras jurisdicciones. Todo esto con el fin de garantizar la uniformidad en los…
- Artículo 2: Se establecen como principios rectores de la presente ley: a) La razonabilidad, proporcionalidad y legalidad en todos los abordajes. b) El enfoque preventivo y de disuasión tendiente a contribuir a la prevención del delito o incidentes. c) El respeto por los derechos e intereses de terceros. d) La actuación coordinada y el respeto a las fuerzas de seguridad, debiendo colaborar y comunicar cualquier evento que requiera la intervención de la fuerza pública, en el marco de los protocolos que establezca la reglamentación.
- Artículo 3: La Autoridad de Aplicación de la presente ley será el Ministerio de Seguridad y Justicia, u organismo que en un futuro lo reemplace.
- Artículo 4: Créase el Registro Provincial de Prestadores de Seguridad Privada Humana, Interna y Tecnológica.
- Artículo 5: El Registro Provincial de Prestadores de Seguridad Privada Humana, Interna y Tecnológica estará a cargo de la Dirección del Registro Provincial de Prestadores de Seguridad Privada Humana, Interna y Tecnológica, u organismo que en un futuro lo reemplace, dependiente del Ministerio de Seguridad y Justicia.
- Artículo 6: La Dirección tendrá a su cargo: a) Autorizar y otorgar la habilitación para la prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito de la Provincia de Mendoza. b) Fijar las tasas para otorgamiento de habilitaciones y credenciales según cada caso. c) Fiscalizar, inspeccionar y controlar los servicios de seguridad privada humana, interna y tecnológica, estableciendo estándares mínimos, especificaciones y recomendaciones. d) Controlar la razonable adecuación entre los objetivos y los servicios a cubrir y la capacidad operativa de la prestadora. e) Coordinar inspecciones conjuntas con ATM…
- Artículo 7: Quedan alcanzados por el registro de esta ley, con el alcance y según la reglamentación, los siguientes servicios de Seguridad Privada Humana: a) Vigilancia Privada: es la prestación de servicios que tienen como objeto la protección y seguridad interior de edificios destinados a la habitación, oficinas u otra finalidad; conjuntos inmobiliarios, recintos, locales, plantas que conforman un edificio y otros establecimientos cualquiera sea su naturaleza, tales como industrias, comercios, establecimientos mineros y en general, la protección y seguridad de los bienes y personas que se encuentran…
- Artículo 8: Quedan alcanzados por el registro de esta ley los servicios de Seguridad Privada Interna, con el alcance y según la reglamentación, entendiendo por tal, al servicio de seguridad privada humana o protección interna de establecimientos cuando el personal afectado a dichas tareas actúa en relación de dependencia directa con la persona humana o jurídica.
- Artículo 9: Quedan alcanzados por el registro creado por esta ley, los servicios de Seguridad Privada Tecnológica, con el alcance y según la reglamentación, ya sean personas humanas o jurídicas que realicen los siguientes servicios: a) La instalación y mantenimiento de sistemas de alarmas y videovigilancia electrónica, cualesquiera sean sus características técnicas. b) Los sistemas de monitoreo remoto de objetivos de seguridad electrónica fijos: sistemas de seguridad electrónica que tienen por objeto la recepción remota de señales emitidas por parte de los sistemas de seguridad electrónica instalados en…
- Artículo 10: Quedan excluidos del registro de esta ley: a) Las personas humanas o jurídicas que desarrollen actividades de servicio de transporte de caudales, bancarias y financieras cuya regulación está sujeta a normativa y decretos nacionales. b) Los sistemas de seguridad ciudadana humana o tecnológica desarrollada por el Estado nacional, provincial y municipal, los que quedarán sujetos a las normas respectivas.
- Artículo 11: Para la habilitación de una Empresa de Seguridad Privada Humana ante la Dirección se deberá acreditar: a) Estar regularmente constituidas conforme a la Ley General de Sociedades (Ley N° 19.550), Sociedades por Acciones Simplificadas (Ley N° 27.349) y las que en el futuro las reemplacen o modifiquen. b) Copia autenticada del contrato social de la empresa, con la correspondiente inscripción en la Dirección de Personas Jurídicas y Registro Público de Mendoza. c) Fijar denominación o razón social, domicilio social, domicilio electrónico, CUIT y teléfono. d) Nombre completo, D.N.I., CUIL…
- Artículo 12: Las empresas de Seguridad Privada Humana deberán contar para su habilitación con un local o sede comercial adecuado para su funcionamiento, debiendo cumplir como mínimo con los siguientes requisitos: a) Ser de uso exclusivo para el desarrollo de las actividades de la empresa. b) Contar con los ambientes adecuados para su funcionamiento evitando que el lugar destinado a la guarda de armamento, si los tuviera, sea compartido por otras dependencias. En su caso, deberá cumplir los recaudos de seguridad de acuerdo a lo establecido por la ANMaC. Deberá contar con la habilitación municipal…
- Artículo 13: Los comercios, empresas, industrias, establecimientos en general, consorcios de propietarios, que cuenten con personal en relación de dependencia laboral que afecten a tareas de seguridad interna para fines propios, deberán contar con la habilitación de la Autoridad de Aplicación.
- Artículo 14: Serán requisitos para obtener la habilitación respectiva: a) Ser persona humana o jurídica. b) Fijar denominación o razón social, domicilio social, domicilio electrónico, CUIT y teléfono. c) Certificado de antecedentes penales de los directores. d) Constancias laborales de los trabajadores sometidos a las tareas de seguridad privada. e) Pago de la tasa anual. f) Designación de un director técnico habilitado por la Autoridad de Aplicación cuando la cantidad de personal afectado a las tareas de seguridad interna supere la cantidad que establezca la reglamentación. g) El personal de seguridad…
- Artículo 15: Serán requisitos para obtener la habilitación respectiva: I) Ser persona humana o jurídica. II) Personas humanas: para la habilitación de personas humanas que realicen actividades de seguridad privada tecnológica deberán cumplir con lo siguiente: a) Presentar constancia de inscripción en A.F.I.P. y A.T.M. b) Declarar datos personales: nombre, domicilio, domicilio electrónico, CUIT y teléfono. c) Certificado de antecedentes penales. d) Constancia de Formulario 931 de AFIP, en caso de corresponder. e) Pago de tasa anual. f) El personal de seguridad tecnológica deberá acreditar capacitación e…
- Artículo 16: Las siguientes personas jurídicas no podrán ser prestadoras de seguridad privada: a) Asociaciones Civiles. b) Simples Asociaciones. c) Fundaciones. d) Mutuales. e) Cooperativas, con excepción de las que estén constituidas antes de la vigencia de la presente ley y autorizadas por el registro dependiente del Ministerio de Seguridad y Justicia, podrán seguir prestando el servicio de seguridad privada a la comunidad sólo en los objetivos ya autorizados y/o relacionados, con el alcance y según reglamentación.
- Artículo 17: Las habilitaciones se renovarán anualmente, en el período comprendido entre el mes de enero y hasta el 10 de marzo. Los prestadores habilitados deberán presentar, con el alcance y según reglamentación: a) Comprobante de pago de la tasa anual, correspondiente a cada categoría. b) Seguro de responsabilidad civil contra terceros, en los casos que se exija. c) Seguro de caución a favor del Ministerio de Seguridad y Justicia, en caso de ser personas jurídicas. d) No registrar deudas exigibles con el estado provincial si no acredita plan de pago. e) Último Formulario 931 de AFIP presentado en el…
- Artículo 18: Los prestadores de seguridad privada, según cada caso, y con el alcance que establezca la presente ley y su reglamentación, deberán: a) Comunicar cualquier circunstancia que modifique su situación administrativa informada y dispuesta por la presente ley, para lo cual contarán con un plazo de cinco (5) días hábiles, contados desde el hecho que motivó tal modificación y con las salvedades previstas en los casos concretos, todo ello sin perjuicio de lo comunicado en tiempo real por el sistema de registro informático establecido en la presente ley. b) Comunicar en general, todo objetivo…
- Artículo 19: El Director Técnico es la persona humana que cuenta con la idoneidad profesional para la conducción operativa de las tareas de seguridad, considerándose idóneos los graduados de grado universitario en seguridad pública o ciudadana y los retirados de fuerzas nacionales o provinciales con título de grado.
- Artículo 20: Serán requisitos del Director Técnico: a) Ser mayor de edad. b) No registrar antecedentes de condenas por delitos dolosos ni violaciones a los derechos humanos. c) Tener residencia fija en la Provincia con un mínimo de dos (2) años anteriores a su proposición. d) No haber sido cesanteado o exonerado de la administración pública provincial o nacional. e) Constancia de cumplimiento a la extracción de huellas y tomas genéticas según Ley N° 8611 y modificatorias.
- Artículo 21: Los Directores Técnicos que se encuentren habilitados en la actualidad y no cuenten con título de grado, tendrán un plazo de cinco (5) años para presentar acreditación de título de grado en seguridad pública o ciudadana, en el marco de lo establecido en la reglamentación.
- Artículo 22: El Director Técnico tendrá las siguientes funciones y responsabilidades: a) Diseñar y supervisar la implementación de planes y estrategias de seguridad para los clientes y objetivos asignados a la empresa, asegurando su adecuación a las normativas legales y requisitos específicos de la Autoridad de Aplicación. b) Establecer políticas y procedimientos de seguridad interna, incluyendo la elaboración de manuales de seguridad, protocolos de actuación y planes de contingencia, con el fin de garantizar la eficacia y la calidad de los servicios prestados. c) Dirigir y coordinar la selección…
- Artículo 23: Los vigiladores son las personas humanas contratadas que ejercen actividades de seguridad privada humana.
- Artículo 24: Las personas contratadas por las prestadoras habilitadas al efecto de desarrollar actividad de seguridad privada, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Ser argentino o extranjero con residencia precaria autorizada por las autoridades migratorias. b) Tener estudios secundarios completos. c) Ser mayor de dieciocho (18) años. d) Acreditar residencia en la Provincia de Mendoza. e) Obtener certificado de aptitud psico-física emitido por autoridad sanitaria pública o privada. Los mayores de cincuenta y cinco (55) años deberán presentar el certificado de aptitud psico-física según…
- Artículo 25: Las personas que se encuentren autorizadas a la fecha de la ley para cumplir actividades de seguridad privada y que no cumplan con el requisito de título secundario, tendrán un plazo de un (1) año para acreditar el cursado de estudios secundarios, debiendo culminarlos en los plazos que establezca la reglamentación.
- Artículo 26: El personal de seguridad privada deberá: a) Adecuarse a los principios de proporcionalidad, integridad y dignidad, protección y trato correcto a las personas, evitando abusos, arbitrariedades y violencias, actuando con congruencia y proporcionalidad en la utilización de sus facultades y de los medios disponibles. b) Cooperar y asistir a las autoridades policiales u organismos de persecución penal en relación con las personas o bienes cuya vigilancia, custodia o protección se encuentren a su cargo. c) Comunicar en forma inmediata y fehaciente a la autoridad policial toda situación que…
- Artículo 27: El personal de empresas de Seguridad Privada Tecnológica deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 24 incisos f), g), h), i), k), l) y m) solo en caso que la persona resida en Argentina, además le es aplicable lo dispuesto en el Artículo 25 de esta ley.
- Artículo 28: El personal afectado en el marco del servicio de Seguridad Privada Interna, en los casos sometidos al Registro, deberá pasar por el examen y capacitación específica que indique la Dirección para obtener la credencial respectiva. Deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 24 incisos f), g), h), i), k), l) y m) solo en caso que la persona resida en Argentina, además le es aplicable lo dispuesto en el Artículo 26 de esta ley.
- Artículo 29: Los prestadores de seguridad privada, directores técnicos y responsables técnicos y demás personal autorizado y habilitado según el tipo de prestador, deberá contar con la credencial habilitante en las condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación. Su portación y exhibición es obligatoria ante el personal del organismo de aplicación que inspeccione la sede o los lugares donde se presten servicios.
- Artículo 30: La credencial tendrá una vigencia de dos (2) años.
- Artículo 31: Los gastos y aranceles que ocasionen el cumplimiento de la presente disposición serán a cargo exclusivo de los prestadores de seguridad privada.
- Artículo 32: Al cesar en sus funciones, el personal habilitado deberá restituir su credencial al órgano emisor con la comunicación respectiva.
- Artículo 33: A los prestadores de seguridad privada, en su caso y con el alcance que establezca la reglamentación, les está prohibido: a) Recibir encargos o tareas de entidades o personas que no acrediten fehacientemente su personería e identidad. b) Tercerizar los servicios o delegar las funciones para las cuales están autorizadas por la Autoridad de Aplicación. En caso de necesitar la subcontratación para un objetivo en particular, deberá requerir especial autorización de la Autoridad de Aplicación. c) Interceptar y/o captar el contenido de comunicaciones, y/o realizar actos en violación de las leyes y…
- Artículo 34: El personal de seguridad privada, según cada caso y con el alcance que establezca la reglamentación, tiene prohibido: a) Realizar actos discriminatorios en la admisión de personas y mantener condiciones objetivas de igualdad en dicha admisión, siempre y cuando la capacidad del lugar lo permita y no haya causas de exclusión por razones de seguridad o alteración del orden, salvo la facultad del contratante de ejercer los derechos de admisión y permanencia. b) Hacer abandono de persona en cualquier tipo de siniestro ocurrido en el lugar donde se encuentre realizando tareas de vigilancia…
- Artículo 35: Las personas humanas o jurídicas que requieran, contraten, se sirvan, se beneficien o tomen los servicios de seguridad privada brindados por particulares o empresas de seguridad privada no habilitadas por la Autoridad de Aplicación, podrán ser considerados solidariamente responsables por el incumplimiento de las previsiones de esta ley o su reglamentación, respondiendo con su capital por las sanciones.
- Artículo 36: Establézcase el siguiente régimen de infracciones y penalidades en el marco de esta ley. Se considerarán: a) Infracciones leves: el incumplimiento de lo dispuesto en esta ley, cuando no fuesen consideradas graves o gravísimas. b) Infracciones graves: el incumplimiento de las renovaciones de habilitaciones en tiempo y forma; no tener las credenciales exigidas por la ley; no contar con Director Técnico o Responsable en el marco de lo dispuesto en la presente ley y reglamentación; incumplir con las disposiciones de la Autoridad de Aplicación en relación con los requerimientos de cantidad de…
- Artículo 37: Establézcanse los siguientes tipos de sanciones: a) Apercibimiento administrativo formal: consistirá en una advertencia formal frente al primer incumplimiento de una lesión leve. b) Multa: serán sancionadas con multa las infracciones leves en reincidencia, las graves y gravísimas, de acuerdo con los montos que se fijen en la reglamentación. c) Inhabilitación Temporaria: se aplicará una sanción de hasta sesenta (60) días de suspensión de la autorización para funcionar a quienes reincidan en infracciones graves, la que se aplicará juntamente con las multas determinadas en el inc. b). d)…
- Artículo 38: En caso de concurso de faltas, las sanciones se acumularán aun cuando sean leves, graves o gravísimas.
- Artículo 39: Se considera reincidencia cuando se comete una nueva infracción habiendo sido el infractor sancionado anteriormente, dentro del plazo de dos (2) años. En todos los casos los plazos se cuentan desde la infracción.
- Artículo 40: La reincidencia se sanciona en todos los casos, con multas que aumentarán: a) Para la primera, en el doble de lo que correspondería. b) Para la segunda, en el triple de lo que correspondería.
- Artículo 41: El pago voluntario de la multa efectivizado dentro del plazo de cinco (5) días de confeccionada el acta de infracción, podrá ser disminuida su monto en hasta un cuarenta por ciento (40%).
- Artículo 42: Las personas humanas y/o jurídicas prestadoras de seguridad privada podrán ser notificadas en forma electrónica.
- Artículo 43: Serán de aplicación supletoria los principios generales contenidos en el Código Penal Argentino en su parte general, el Código Contravencional de la Provincia de Mendoza y la Ley de Procedimiento Administrativo.
- Artículo 44: La Autoridad de Aplicación reglamentará las normas pertinentes procedimentales para la aplicación de las sanciones enunciadas en la presente ley.
- Artículo 45: Las multas y demás cánones que resulten de la aplicación de la presente ley y su reglamentación, serán destinados a los recursos afectados del Ministerio de Seguridad y Justicia, el que estará facultado para gestionar el cobro y ejecución de las mismas.
- Artículo 46: La Autoridad de Aplicación establecerá por resolución la reglamentación que pudiera corresponder a la aplicación de la presente ley.
- Artículo 47: La Autoridad de Aplicación podrá tener en cuenta los aportes, opiniones y consideraciones de las cámaras de empresas de seguridad a los fines de dictar la o las reglamentaciones de la presente ley.
- Artículo 48: Dentro de los noventa (90) días de la vigencia de la reglamentación que surja de esta ley, las entidades comprendidas y existentes a la fecha deberán adecuar su funcionamiento a las exigencias de esta ley y la reglamentación. Solo podrá prorrogarse por un solo periodo por motivos debidamente fundados.
- Artículo 49: De acuerdo con los principios de interoperatividad de los sistemas estatales, toda la documentación a la que el estado pueda acceder directamente lo hará sin necesidad de requerírselo al privado.
- Artículo 50: Modifíquese el Artículo 4° de la Ley N° 6721, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 4º- Integrarán el sistema provincial de seguridad pública los siguientes organismos que actuarán permanentemente interrelacionados: 1. El Gobernador de la Provincia. 2. El Poder Legislativo. 3. El Poder Judicial. 4. El Ministerio de Seguridad y Justicia. 5. La Inspección General de Seguridad. 6. El Servicio Penitenciario Provincial. 7. Defensa Civil. 8. Policías de la Provincia. 9. Instituciones relacionadas con la protección de la niñez y adolescencia, Ley N° 9120 ss y cc. 10. Los…
- Artículo 51: Deróguese la Ley Nº 6441, Decreto Reglamentario y sus modificatorias.