Ley 9.540 de Mendoza: Incompatibilidades de los farmacéuticos y bloqueo de título
Ley 9.540 de Mendoza (15 de mayo de 2024): Modifica los artículos 19 y 20 de la Ley 5411. Los farmacéuticos pueden ejercer en el ámbito estatal y privado, respetando las incompatibilidades. Limita el adicional por bloqueo de título.
- Número
- Ley 9.540
- Tema
- Trabajo y empleo público
- Sancionada
- 15 de mayo de 2024
- Publicada en el Boletín Oficial
- 6 de junio de 2024 (N.º 32124)
En pocas palabras
- Es incompatible ejercer en más de un cargo público a la vez.
- La actividad docente no cuenta como incompatibilidad.
- El adicional por bloqueo de título solo se da si hay incompatibilidad en el Ministerio de Salud y Deportes y el sector privado.
- El Estado promueve la educación continua de los farmacéuticos de planta.
Texto de la ley
- Artículo 1: Modifícase el artículo 19° de la Ley N° 5.411 el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 19 - Los farmacéuticos comprendidos en esta ley podrán ejercer libremente su profesión en el ámbito estatal nacional, provincial o municipal, así como en la actividad privada, debiendo respetar los regímenes de incompatibilidad previstos en las normativas de orden nacional, provincial o municipal que resulten aplicables. En tal sentido resultará incompatible el ejercicio de la profesión en más de un cargo público, sea nacional, provincial y/o municipal en forma simultánea, así como el…
- Artículo 2: Modifícase el artículo 20° de la Ley N° 5.411 que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 20°- Las incompatibilidades que pudieren producirse por la aplicación del artículo anterior no comprenden la actividad docente.”
- Artículo 3: El adicional por bloqueo de título sustentado en la incompatibilidad profesional vigente con anterioridad a la presente, previsto en normas legales o convencionales, en forma general para los profesionales farmacéuticos, sólo podrá otorgarse y/o mantenerse para los supuestos en que se acredite incompatibilidad en el desempeño de un cargo en el ámbito de la Administración Pública Provincial, Organismos Centralizados, Descentralizados y Autárquicos de personal del Ministerio de Salud y Deportes, y el sector privado, y siempre que la función asignada requiera la aplicación de la competencia…
- Artículo 4: El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud y Deportes, o el que en el futuro lo reemplace, será la autoridad de aplicación de la presente ley, y ejercerá los mecanismos de supervisión y control necesarios para su cumplimiento, quedando facultado a emitir y actualizar las normas y estándares pertinentes a este fin.
- Artículo 5: El Estado Provincial promoverá la educación continua de los farmacéuticos que pertenezcan a la planta de personal de la Provincia, incentivando la actualización constante de conocimientos y habilidades, a fin de mejorar la prestación de los servicios farmacéuticos.
- Artículo 6: Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar los procedimientos y condiciones que estime pertinentes para su aplicación.
- Artículo 7: La presente ley regirá a partir de su publicación.