Ley 9.521 de Mendoza: Más control en recetas de psicofármacos y estupefacientes

Ley 9.521 de Mendoza (27 de marzo de 2024): Fija reglas para recetar y vender psicofármacos y estupefacientes: la receta lleva el documento del paciente, la farmacia no la acepta pasados 30 días y los médicos deben informar casos de dependencia o intoxicación.

Número
Ley 9.521
Tema
Salud
Sancionada
27 de marzo de 2024
Publicada en el Boletín Oficial
19 de abril de 2024 (N.º 32091)

En pocas palabras

  • La receta debe llevar tipo y número de documento del paciente. Si la dosis supera la autorizada, debe decir «superdosis».
  • La farmacia no puede entregar el medicamento si pasaron más de 30 días desde la fecha de la receta.
  • Al retirar el medicamento se registran nombre, domicilio y documento de quien lo retira, y el parentesco si no es el paciente.
  • El médico debe informar de forma reservada, dentro de 48 horas, los casos de dependencia o intoxicación al Departamento de Farmacia del Ministerio.

Texto de la ley

  • Artículo 1: Para la prescripción de psicofármacos de las listas II, III y IV anexas a Ley Nº 19.303 el médico se ajustará a las dosis establecidas por la Autoridad Sanitaria Nacional, según el registro de la especialidad medicinal. Para los estupefacientes de listas I, II y III anexas a la Ley Nº 17.818 se ajustará la prescripción a las dosis establecidas por la Autoridad Sanitaria Nacional, según el registro de la especialidad medicinal, a excepción de la morfina que la prescripción se ajustará a las dosis consignadas por la Farmacopea Nacional Argentina.
  • Artículo 2: Cuando la dosis por vez y/o por día supere lo indicado en el artículo anterior, deberá consignarse en la prescripción, la leyenda “superdosis”.
  • Artículo 3: Además de los datos exigidos por Art. 13 de la Ley Nacional Nº 19.303, Art. 16 de Ley Nacional Nº 17.818 y la normativa provincial correspondiente, en las recetas de psicofármacos de listas II, III y IV y de estupefacientes de la lista I, II y III anexas a las Leyes mencionadas, se deberá consignar en forma obligatoria el tipo y número de documento de identidad del paciente. De igual forma deberá procederse en las prescripciones de especialidades medicinales que contengan IFAs que la autoridad sanitaria nacional y/o provincial considere como sujetas a control especial.
  • Artículo 4: Cuando la prescripción de los medicamentos a los que se refiere el Art. 1° de la presente ley se realice en forma electrónica o digital, la autoridad competente deberá establecer las especificaciones técnicas y de seguridad mínimas y necesarias de las herramientas informáticas para que las recetas digitales cumplan con todos los requisitos técnicos y legales establecidos en los Art. 13 de la Ley Nacional Nº 19.303, Art. 16 de la Ley Nacional Nº 17.818 y Art. 3° de la presente ley y/o cualquier otra norma nacional o provincial que a futuro las complemente o modifique. Tanto para las recetas…
  • Artículo 5: Queda prohibido a los directores técnicos de farmacia dispensar las recetas médicas en que figuren medicamentos contemplados por la presente ley, si a la presentación de las mismas se exceden treinta (30) días de la fecha de prescripción consignada por el médico, cuando este periodo no se contraponga a lo estipulado en las normativas nacionales y/o provinciales para especialidades que deban prescribirse en recetas oficiales para su dispensa, o que no cumplan con la totalidad de las exigencias de la legislación vigente al respecto.
  • Artículo 6: El médico que prescriba los medicamentos a que se refiere la presente ley, deberá llevar registro personal del paciente, que cuente con los datos personales, fecha y detalle de cada prescripción, en la que conste nombre, domicilio, tipo y número de documento de identidad del mismo, fecha y detalle de cada prescripción.
  • Artículo 7: Los médicos son responsables de la tenencia y custodia de los recetarios oficiales de psicotrópicos y de estupefacientes en formato papel que les provee la autoridad sanitaria. En caso de extravío o sustracción de los mismos, deberán poner en inmediato conocimiento de los hechos al departamento de Farmacia del Ministerio de Salud y Deportes y a la autoridad policial.
  • Artículo 8: Los recetarios oficiales de psicotrópicos y de estupefacientes en formato papel, agotados o concluidos por el médico, deberán ser archivados por el profesional, bajo su responsabilidad y custodia, por un tiempo de dos (2) años, pasado el cual, podrá solicitar su destrucción al Departamento de Farmacia del Ministerio de Salud y Deportes, lo que este podrá disponer mediante la intervención de su cuerpo de inspectores.
  • Artículo 9: Cuando a través del control de recetas oficiales de psicotrópicos y/o estupefacientes el Departamento de Farmacia del Ministerio de Salud y Deportes comprobara casos de personas que buscan simultánea o alternativamente la asistencia de diferentes médicos para la prescripción de los medicamentos a que se refiere la presente ley, de igual o similar composición o de efectos semejantes, deberá poner en conocimiento de los hechos a los médicos intervinientes y a la autoridad judicial que corresponda si lo considera pertinente, dejando debida constancia.
  • Artículo 10: En los casos en que el Director Técnico de una farmacia presuma la situación del artículo anterior, deberá comunicarlo en forma inmediata al Departamento de Farmacia del Ministerio de Salud y Deportes.
  • Artículo 11: Todo médico que asista un caso de dependencia farmacológica o intoxicación debida a las sustancias contempladas por la presente ley u otras capaces de provocar dependencia psíquica o física, en todo el territorio de la Provincia, deberá comunicarla con carácter reservado, en forma directa y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, al Departamento de Farmacia del Ministerio de Salud y Deportes.
  • Artículo 12: En el caso de que la asistencia se realice en hospitales, clínicas, sanatorios, etc.; tanto de gestión estatal como privada, el médico jefe del servicio y/o el médico director del establecimiento, serán solidariamente responsables con el médico interviniente, del cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior.
  • Artículo 13: Las normas de la presente ley que competen a los médicos, serán también de cumplimiento obligatorio para odontólogos y veterinarios como así también para todos los profesionales del arte de curar que comprueban el uso de las sustancias a que se refiere la presente ley en actividades deportivas.
  • Artículo 14: Sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran corresponder, las infracciones a la presente ley o a la legislación que en consecuencia se dicte, serán pasible de las sanciones contempladas por las Leyes Nº 17.818 y Nº 19.303 y sus respectivas reglamentaciones provinciales.
  • Artículo 15: Derógase la Ley N° 5152 y toda disposición que se oponga a la presente ley.

Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Mendoza.